Como medida cautelar transitoria la Corte Constitucional ordenó a la alcaldía del municipio de Uribia y la empresa de Servicios Públicos de La Guajira -Esepgua-, implementar un esquema temporal de abastecimiento de agua apta para consumo humano destinado a la comunidad wayuu de Waimpiralein y a las demas comunidades que acrediten abastecerse de manera directa de la fuente hídrica inspeccionada en el corregimiento de Jojoncito en el municipio de Uribia.
Dicho esquema se prestará mediante carrotanques suministrados por el municipio de Uribia y tanques de almacenamiento aportados por ESEPGUA, de conformidad con los compromisos asumidos por ambas entidades durante la diligencia de inspección judicial practicada el 27 de agosto de 2026.
Igualmente las instituciones deberán garantizar un suministro periódico, suficiente, accesible y verificable, conforme a una caracterización inmediata de la población beneficiaria, e identificar, como mínimo, la fuente de abastecimiento, la frecuencia y volumen del suministro, los puntos de entrega, los mecanismos de almacenamiento, los responsables operativos, las fuentes de financiación, los controles de calidad del agua y los mecanismos de seguimiento y verificación comunitaria.
La presente medida tendrá carácter cautelar, excepcional, transitorio y revisable, y permanecerá vigente mientras subsistan las condiciones de riesgo advertidas por la Sala o hasta que las entidades competentes acrediten ante esta Corporación la disponibilidad efectiva de una alternativa de abastecimiento segura, suficiente, accesible, sostenible y culturalmente adecuada para las comunidades beneficiarias.

Igualmente se ordena al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, presente, materialice y ejecute, en coordinación con las autoridades competentes y con participación de la comunidad, la alternativa temporal de tratamiento o filtros de purificación del agua técnicamente apta para las condiciones de la fuente identificada, de conformidad con los compromisos señalados en el marco de la diligencia de inspección judicial.
La entidad deberá acreditar ante la Sala las especificaciones técnicas de la solución, su capacidad, condiciones de instalación, operación, mantenimiento, suministro de insumos o consumibles, capacitación de operadores comunitarios, garantía y mecanismo de atención de fallas.
La mesa técnica deberá celebrarse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y producir un acta que identifique las alternativas evaluadas, compromisos institucionales, responsables, plazos, fuentes de financiación y mecanismos de participación y seguimiento.

También ordenan al municipio de Uribia, a ESEPGUA y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, dentro de sus respectivas competencias y respecto de los componentes cuya provisión, operación o mantenimiento tengan a cargo, adopten un protocolo escrito de calidad, limpieza, desinfección, mantenimiento y trazabilidad del agua, del carrotanque, de los tanques de almacenamiento y del sistema de tratamiento o purificación.
El protocolo deberá identificar responsables, periodicidad, parámetros de control y mecanismo de reporte a la comunidad y a la Sala. La ejecución del abastecimiento temporal no podrá realizarse con agua cuya aptitud para consumo humano no se encuentre acreditada por los mecanismos técnicos y sanitarios aplicables.
Al mismo tiempo ordenan al municipio de Uribia y a ESEPGUA que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comunicación de este auto, remitan un plan operativo inicial para la puesta en marcha de la medida cautelar.
Además, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, deberán allegar un plan consolidado que precise (i) la cobertura poblacional, (ii) los volúmenes, (iii) la frecuencia, (iv) las rutas, (v) los puntos de entrega, (vi) los responsables, (vii) la fuente de abastecimiento, (viii) los mecanismos de control de calidad, (ix) las fuentes de financiación y (x) la estrategia de participación y verificación comunitaria.
Se precisa que las medidas adoptadas en los resolutivos anteriores tienen carácter cautelar, transitorio y revisable, y se imparten exclusivamente con el fin de conjurar el riesgo advertido para las comunidades que se abastecen de la fuente hídrica inspeccionada en el corregimiento de Jojoncito, municipio de Uribia.
En consecuencia, dichas medidas no sustituyen, modifican ni relevan a las autoridades competentes del cumplimiento de las órdenes estructurales 7Auto 1201 de 2026 impartidas en la Sentencia T-302 de 2017 y en las demás providencias proferidas en el marco de este seguimiento.
En cumplimiento de la Sentencia T-302 de 2017 y de su objetivo constitucional mínimo primero, requieren al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al municipio de Uribia, a ESEPGUA y a las demás entidades técnicamente competentes para que, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, presenten una propuesta técnica preliminar de solución sostenible de abastecimiento de agua para la comunidad Waimpiralein y las comunidades directamente afectadas por la situación constatada.
La propuesta deberá contener, como mínimo, (i) diagnóstico técnico y sanitario; (ii) alternativas analizadas y justificación de la opción priorizada; (iii) estimación de cobertura; (iv) cronograma por fases; (v) responsables institucionales; (vi) fuentes de financiación; (vii) mecanismos de participación de las autoridades Wayuu; (viii) plan de operación y mantenimiento; y (ix) indicadores de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua.
Cabe destacar que la orden no sustituye las competencias administrativas, presupuestales, contractuales y técnicas de las entidades responsables, sino que busca asegurar que estas definan y ejecuten, dentro de sus competencias, una respuesta compatible con los mandatos de la Sentencia T-302 de 2017.
Se ordena al experto Isaac Manuel Romero Borja que incorpore a su informe técnico la descripción del ciclo de abastecimiento relatado por la comunidad de Waimpiralein, corregimiento de Jojoncito —aguas lluvias, jagüeyes, estanque y excavación del subsuelo junto al arroyo—, con indicación del riesgo sanitario asociado a cada fase, como evidencia técnica del deterioro progresivo de las fuentes de agua disponibles para la comunidad.
Como también se incorpore al acervo probatorio del proceso de seguimiento el registro de audio y video de los compromisos ofrecidos durante la diligencia practicada, así como los resultados del análisis de laboratorio de las muestras tomadas por el experto Isaac Manuel Romero Borja, tan pronto sean allegados a la Sala.
Se exhorta a la Viceministra de Agua y Saneamiento Básico, Mónica Paola Saldarriaga Escobar para que, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes, valore si el patrón de deterioro progresivo de fuentes hídricas y de dispersión territorial constatado en las comunidades inspeccionadas se presenta también en otras comunidades del pueblo Wayuu de los municipios de Riohacha, Uribia, Manaure y Maicao, e incorpore los resultados de dicha valoración al MESEPP, informando a la Sala de Seguimiento sobre las medidas y el cronograma previstos para su atención, con observancia del enfoque diferencial étnico referido en el resolutivo sexto.
Se requiere a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio de la función de vigilancia prevista en el artículo 277, numeral 1, de la Constitución Política, haga seguimiento al cumplimiento de las medidas ordenadas en este Auto y de los compromisos institucionales referidos en los antecedentes 5 y 6, con especial atención a la protección de los niños, niñas y adolescentes de las comunidades Wayuu concernidas, y rinda a la Sala un informe periódico al respecto, con la periodicidad que la propia Procuraduría defina conforme a sus competencias, sin perjuicio de que la Sala pueda solicitar informes adicionales.
Además se ordena al Ministerio del Interior que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la comunicación del presente auto, realice la traducción de esta providencia a la lengua wayuunaiki y adopte las medidas necesarias para su adecuada divulgación entre las autoridades tradicionales y las comunidades Wayuu directamente cobijadas por las medidas cautelares aquí adoptadas. La divulgación deberá efectuarse mediante mecanismos culturalmente apropiados, accesibles y comprensibles para la población destinataria, e informar a la Sala sobre las actuaciones adelantadas para su cumplimiento.