El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, admitió una acción de tutela instaurada por Micher Pérez Fuentes, contra el Consejo Nacional Electoral -CNE- .
Además accedió a la medida cautelar de suspender de forma inmediata la aplicación de los actos administrativos que revocan la inscripción del candidato Micher Pérez Fuentes para la elección atípica de alcalde en el municipio de Fonseca del 3 de mayo de 2026.
El apoderado judicial del partido Alianza Social Independiente, Juan José Nieves Zarate, que avaló la candidatura de Micher Pérez, indicó que mientras se adopta una decisión de fondo dentro del trámite constitucional, la revocatoria de la inscripción queda sin efectos, lo que implica que el candidato mantiene plenamente vigente su participación en el proceso electoral.
Cabe recordar que inicialmente el Consejo Nacional Electoral, declaró nula la inscripción de Micher Pérez Fuentes como candidato a la alcaldía de Fonseca, la cual ratificó.
Al tiempo el Juzgado Segundo del municipio de San Juan del Cesar, ordenó como medida provisional la participación de Pérez Fuentes en las elecciones atípicas, pero horas después el Tribunal Superior de Riohacha dejo sin efectos esa decisión.
Las elecciones atípicas se realizaron el pasado tres de mayo, y de acuerdo a los resultados el candidato Micher Pérez, cuyo acto de inscripción fue declarado nulo por el CNE obtuvo 9.723 votos, seguido de Osvaldo Rodríguez Figueroa con 5.425 sufragios.
En el fallo del Tribunal, se precisa que no solo se amenazan los derechos políticos del accionante, sino que la afectación se extiende a todas las personas aspirantes a acceder al cargo de alcalde municipal en Fonseca porque no hay claridad ni seguridad jurídica sobre el proceso de elección.
Además, el Despacho estima que el Consejo Nacional Electoral aplicó de forma indebida el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado en cuanto a los efectos jurídicos de las sentencias de nulidad electoral por causales subjetivas, esto es, las previstas en los numerales 510 y 811 del artículo 275 del C.P.A.C.A., toda vez que la sentencia anulatoria en cuestión no tuvo lugar por causa subjetivas, sino por falta de competencia y expedición irregular, que constituyen causales generales de nulidad que proceden contra todo acto administrativo, según lo dispuestos en el artículo 137 ibidem.
Desde esa perspectiva, es necesario destacar que, cuando la sentencia anulatoria de un acto de elección por causales objetivas o por irregularidades en su expedición —como el presente caso—, no module sus efectos, esta tendrá efectos desde que ocurrió la irregularidad que dio origen a la nulidad.
Así las cosas, se advierte que la entidad accionada sustentó la causal de inhabilidad del señor Micher Pérez Fuentes en los efectos ex nunc de la sentencia de 22 de enero de 2026, pese a que esta no se soportó en una causal subjetiva. No se desconoce que los actos administrativos que revocaron la inscripción del candidato acudieron a principios generales del derecho como el de confianza legítima y la primacía de la realidad sobre las formas, para indicar que, más allá de la ficción jurídica que se pueda desprender de la nulidad del acto de elección, en la realidad, el accionante sí ejerció autoridad política, civil y administrativa en la circunscripción electoral dentro de los 12 meses anteriores a la elección atípica.
Por muy razonable que pueda resultar el citado ejercicio hermeneútico, lo cierto es que desconoce la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que sostiene el carácter taxativo de las causales de inhabilidad, que son restrictivas y no admiten analogía ni interpretación extensiva, por lo que su aplicación debe implicar el menor sacrificio posible a los derechos fundamentales de quien aspira a un cargo de elección popular13.
Por lo expuesto, se advierte una indebida aplicación normativa y del precedente jurisprudencial, lo que implica que, en este caso, se acredita la apariencia de un buen derecho de la acción de tutela como presupuesto requerido para acceder a la medida provisional.
A juicio del Despacho, no resulta aceptable jurídicamente señalar que como el legislador no distingue la elección, se debe extender la aplicación de la inhabilidad en este caso, pues, por tratarse de restricción de derechos humanos y de afectación del Estado Constitucional y Democrático, la inhabilidad debe estar claramente establecida por la ley para la elección “atípica” o para la causal de nulidad, pues, como se alega no existe norma que establezca los efectos de sentencia de nulidad electoral, debido a que el artículo 275 del CPACA, no establece los efectos de la sentencia cuando la causal es una de las previstas en el artículo 137 ibidem, como lo fue la falta de competencia de las autoridades de la organización electoral.