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Tribunal Administrativo negó demanda de nulidad electoral contra el alcalde de Barrancas

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El alcalde del municipio de Barrancas, Vicente Berardinelli Carrillo, podrá continuar en el cargo, por un fallo del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó la demanda de nulidad electoral interpuesta por el señor Luís Eduardo Avendaño Gamarra.

Se indica en el documento, que la inhabilidad invocada en la demanda se alega frente a la gestión y/o suscripción del contrato No. 0303 del 2022, celebrado entre la E.S.E Nuestra señora del Pilar del Municipio de Barrancas y la Empresa Estación de Servicios Automotriz Especializado S.A.S, cuyo objeto era prestar los servicios de mantenimiento de ambulancias pertenecientes a esa entidad de salud. En el expediente obra el citado contrato, el cual fue suscito el 28 de mayo de 2022.

Para sustentar dicha causal, la parte demandante sostuvo que, la Empresa Estación de Servicio Automotriz Especializado S.A.S fue inscrita en el Registro Único Empresarial y Social el día 16 de septiembre de 2019, teniendo como único socio y dueño el señor Vicente Francisco Berardinelli Carillo, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.222.813.856, tal como lo indica el Acta de Constitución.

En el documento del fallo que lleva la firma de la magistrada ponente, Carmen Cecilia Plata, y de la también magistrada María del Pilar Veloza, expresan que resulta notorio tal y como lo sostuvo el agente del Ministerio Público y la parte demandada, que el contrato al que se ha hecho referencia y frente al cual se predica la configuración de la inhabilidad alegada en la demanda, no fue suscrito dentro del periodo inhabilitante.

Además que también puede concluirse que, sobre el referido contrato, su gestión tampoco ocurrió
durante el periodo inhabilitante, dado que, se presume que se entiende la gestión como actividades o asuntos pre contractuales o pre negóciales, como quedó sentado en la jurisprudencia citada en la presente providencia, es decir, realizados antes de la suscripción del mismo, por lo que, resalta de bulto que, si su suscripción fue realizada por fuera del periodo habilitante, la misma suerte corren las actividades de gestión del mismo.

Por lo tanto la Sala concluye que, sin lugar a dudas no se encuentra acreditado el elemento temporal que exige la configuración de la inhabilidad, aspecto que releva al Tribunal de realizar cualquier análisis adicional sobre la configuración de la inhabilidad invocada, puesto que, de la jurisprudencia citada en precedencia, se destaca que, para que se tenga acreditada la inhabilidad contenida en el numeral 3
del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, se requiere de la concurrencia de todos y cada uno de los elementos de esta.

Por ello, ante la ausencia del elemento temporal, se impone concluir que, la causal de inhabilidad invocada en la demanda, en procura de la nulidad del acto de elección no se ha materializado, por lo que, se negarán las pretensiones de la demanda.

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