Por dos causales como no haber renunciado a tiempo del cargo como alcalde, y por ser hermano del presidente del concejo, el Consejo Nacional Electoral, declaró nulo el acto de inscripción de Micher Pérez, a la alcaldía del municipio de Fonseca, para las elecciones atípicas previstas para este cinco de mayo.
El CNE conceptuó que entre la cesación del ejercicio del cargo y la fecha de la elección no transcurrió, ni remotamente, el término de doce meses que exige la norma, pues apenas median menos de tres meses entre uno y otro hito temporal.
El presupuesto temporal, en consecuencia, se encuentra satisfecho de manera incontrovertible.
En estas condiciones, la Sala encuentra acreditada de manera concurrente y objetiva la configuración de todos los elementos de la causal prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el ciudadano Micher Pérez Fuentes: i) ostentó la calidad de empleado público, en su condición de alcalde municipal; ii) ejerció autoridad política, civil y administrativa, además de intervenir como ordenador del gasto y celebrar contratos en nombre del municipio; iii) lo hizo en el mismo municipio para el cual aspira nuevamente; y iv) ejerció tales funciones dentro de los doce meses anteriores a la elección atípica del 3 de mayo de 2026.
Al tiempo precisa la sala que no es de recibo, por ello, una tesis según la cual la nulidad del acto de elección produciría el efecto de borrar retrospectivamente el ejercicio del cargo y sus consecuencias jurídicas.
Tal postura desconoce la regla jurisprudencial aplicable a las nulidades subjetivas, rompe con la verdad material de los hechos y vacía de contenido la finalidad preventiva del régimen de inhabilidades, que no es otra que evitar ventajas derivadas del ejercicio reciente del poder público local.
La inhabilidad
En ese mismo sentido, sobre la inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la ley 136 de 1994, se precisa que el análisis del caso concreto debe partir de la premisa de que el pariente del candidato sí ejerció, al menos en forma inicial y con respaldo documental suficiente, funciones materialmente encuadrables en el concepto de autoridad administrativa dentro del período legalmente relevante.
Igualmente precisa que en ese contexto, no se configura un escenario de duda razonable que impida la adopción de una decisión de fondo, en la medida en que los elementos estructurales de la causal de inhabilidad se encuentran plenamente acreditados en el expediente.
Por el contrario, la claridad probatoria sobre el parentesco, el ejercicio material de autoridad administrativa y el cumplimiento del factor temporal permiten desvirtuar cualquier interpretación restrictiva que conduzca a privilegiar el derecho a ser elegido sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos públicos.
La ponencia 2094 fue aprobada con dos salvamentos de voto y aclaraciones correspondientes.
Igualmente, la defensa de Micher Pérez Fuentes, interpuso el recurso de reposición que será resuelto antes de las elecciones atípicas previstas para este domingo cinco de mayo de 2026.