El Tribunal Contencioso Administrativo concedió un fallo de tutela al candidato Micher Pérez Fuentes, a quien le validarán los votos logrados en el proceso.
En un nuevo fallo de tutela del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajiira, se ordenó a la Comisión Escrutadora Departamental y a la Registraduría municipal de Fonseca, que otorguen validez a los resultados de los escrutinios que se realizaron el 3 de mayo con ocasión de la elección del alcalde de Fonseca.
La orden debe ser acreditada dentro del término improrrogable de dos días, los que se contabilizarán a partir de la notificación de la medida.
La decisión del Tribunal está fundamentada en una acción de tutela que le fue concecida a Micher Pérez Fuentes.
Además se decretó la medida provisional, y en consecuencia, se suspende la ejecución de la actuación administrtiva adelantada por el Consejo Nacional Electoral N.º CNE-E-D-G-2026-007330, que culminó con la revocatoria de la inscripción del candidato Micher Pérez Fuente, hasta que se profiera decisión de fondo dentro del presente asunto por parte de este Tribunal.
De acuerdo con el escenario procesal reseñado, el accionante sustenta la solicitud de suspensión provisional argumentando que se encuentra dotada de «aparente viabilidad» por la vulneración al debido proceso, en tanto que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la recusación suspende las actuaciones administrativas desde su presentación, por ende, si el servidor no acepta los motivos expuestos la envía al que sigue en turno y queda separado temporalmente de sus competencias, las cuales se reasumirán solo desde el día siguiente a la notificación del acto administrativo que la resuelva, como lo consagra el numeral 1º del artículo 87 ibidem. Así, teniendo en cuenta que la recusación y la revocatoria se resolvieron el mismo día —25 de abril de 2026—, sin que estuviera ejecutoriado el acto que resolvía la primera, se actuó sin competencia.
Precisa el Tribunal que el riesgo de daño o «periculum in mora», lo edifica bajo la erguida de haberse ordenado a la Registraduría Municipal de Fonseca la revocatoria de la inscripción a escasos días de las elecciones, motivo por el que terminó participando y obtuvo abrumadoras mayorías, por lo que estima que puede no ser declarado electo y no materializarse la voluntad del constituyente primario.
Puntualizan que analizada la actuación procedimental surtida por el Consejo Nacional Electoral, esa unidad judicial considera que la medida provisional estudiada tiene vocación de prosperidad, por cuanto se determina su urgencia con el objeto de evitar la consumación del daño alegado.
De la normativa aludida se colige con meridiana inteligibilidad que, toda actuación administrativa será suspendida desde el momento mismo de la presentación de una recusación, hasta que ésta sea resuelta, motivo por el que, en criterio de este despacho no puede adelantar procedimiento alguno durante ese interregno.
En ese sentido, cobran especial relevancia los fundamentos elevados por el accionante al indicar que la Resolución N.º 2094 del 25 de abril de 2026, a través de la cual se revocó la inscripción de la candidatura del ciudadano Micher Pérez Fuentes, fue expedida el mismo día en que se resolvió la recusación a través de la Resolución N.º 2092, como quedó evidenciado con anterioridad; máxime cuando esa decisión, en los términos del numeral 1º del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011 no había quedado ejecutoriada.
Destaca el despacho que, en el acto de la sala plena que declaró infundados los motivos de recusación formulados por el señor Roger Mario Romero Pinto se estipuló expresamente en su artículo 3º que «contra la presente resolución no procede recurso alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código General del Proceso». Sin embargo, tal decisión al no haberse proferido en audiencia, solamente cobraría ejecutoria «desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso»;luego entonces, y sin que ello implique prejuzgamiento, en este estadio procesal se estima que presuntamente se adelantaron actuaciones sin competencia.
Tales motivos resultan suficientes para acceder provisionalmente a la medida interpuesta, en procura de garantizar al accionante sus derechos políticos, pues no puede soslayarse que resultó favorecido con los sufragios contabilizados en las pasadas elecciones del 3 de mayo de 2026.