El alcalde del Distrito de Riohacha, Genaro Redondo Choles, podrá continuar en el cargo toda vez que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, negó las pretensiones de la demanda electoral en su contra interpuesta por los abogados Emiliano Arrieta Monterrosa y Edwin Díaz Ortiz, por doble militancia.
En el fallo se indica Como el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO no nació a la vida jurídica, el demandado en el momento en que se cumplió lo indicado en la cláusula vigésima, no incurrió en irregularidad alguna, pues, para ese momento, sólo estaba militando en un sólo partido, el cual es el Demócrata, dado que no existió jurídicamente el otro grupo en el que aparentemente militaba.
A juicio del Tribunal, para mayor garantía del proceso electoral, tal definición sobre la conformación o no del grupo significativo debe realizarlo la autoridad electoral antes de autorizar la inscripción del candidato en los comicios. Autorizar o negar la participación con posterioridad al inicio del debate electoral afecta e incide en los derechos políticos de los sufragantes y de los candidatos. Y, ello es comprensible como consecuencia de la declaratoria condicionada de la exequibilidad de la norma, al extenderlo a los partidos, movimientos y grupos sin personería, pues, la ley ab initio no tuvo ese supuesto.
Sin embargo, al verificar el control sobre el número significativo de ciudadanos antes del día de los sufragios y con el tiempo suficiente para modificar la inscripción, aunque no es lo deseable, tal circunstancia temporal no es causal de anulación de la elección.
En el citado documento se precisa también que por ello, si el candidato con posterioridad a la inscripción condicionada a la verificación de firmas, debió modificarla, para atender los requerimientos de la autoridad electoral, dicha modificación se realizó por razones de fuerza mayor en los términos de la ley 95 de 1890.
Lo anterior, para atender las exigencias del procedimiento legal con partido político autorizado para avalar la elección, tal como lo estipularon los partidos de la coalición en la cláusula vigésima37 , sin que, en el caso bajo estudio, se observe vulneración que afecte la presunción de legalidad del acto demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de la ley 1475 y la sentencia C-490 de 2011, cuya jurisprudencia es vinculante para el caso concreto.
De acuerdo con lo dicho, no prosperan las excepciones de inconvencionalidad o inconstitucionalidades planteadas por el demandado, pues, la autoridad electoral no ha limitado los derechos políticos del elegido, sino que ordenó adecuar el procedimiento que era necesario para cuando el grupo significado de ciudadanos, no alcanza el respaldo de electores con el número exigido por el legislador para adquirir la personería jurídica, según la autorización a estos grupos carentes de personería dada por la Honorable Corte Constitucional en los efectos condicionales de la exequibilidad del artículo 29 de la ley 1475 en la sentencia C-490 de 2011, sobre inscripción de candidatos por coalición de partidos coaligados entre sí y/0 con grupos significativos de ciudadanos, razón por la cual no se encuentra probadas las excepciones propuestas.
En efecto, el Tribunal considera que no está probado que exista o haya habido disposición que sea contraria al sistema interamericano o constitucional contrario a los derechos políticos de los ciudadanos o del candidato, que altere el principio democrático que rige la elección bajo estudio.
Cabe destacar que la magistrada Carmen Cecilia Plata, se declaró impedida advierte una causal de impedimento para conocer del expediente de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 130 numeral 4 del CPACA.