El fallo del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, del 31 de julio de 2024, que negó la demanda del acto de elección del alcalde del Distrito de Riohacha, Genaro Redondo, será estudiado por el Consejo de Estado, por un recurso de apelación que le fue concedido al abogado Emiliano José Arrieta Monterrosa.
El propio Tribunal concedió el recurso de apelación a Arrieta Monterrosa, el pasado 30 de septiembre de este 2024.
Cabe recordar que el acto de elección del alcalde del Distrito de Riohacha, Genaro Redondo Choles, fue demandando por doble militancia por los abogados Emiliano José Arrieta Monterrosa y Edwin Díaz Ortiz. https://x.com/lafm/status/1821617766849237022

El fallo del Tribunal
En ese sentido, el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en fallo de primera instancia negó las pretensiones de la demanda presentada por los abogados Arrieta Monterrosa y Díaz Ortiz, indicando que como el Grupo Significativo de Ciudadanos GENARO no nació a la vida jurídica, el demandado no incurrió en irregularidad alguna, pues, para ese momento, sólo estaba militando en un solo partido, el cual es el Demócrata, dado que no existió jurídicamente el otro grupo en el que aparentemente militaba.
A juicio del Tribunal, para mayor garantía del proceso electoral, tal definición sobre la conformación o no del grupo significativo debe realizarlo la autoridad electoral antes de autorizar la inscripción del candidato en los comicios.
Por ello, precisaron que autorizar o negar la participación con posterioridad al inicio del debate electoral afecta e incide en los derechos políticos de los sufragantes y de los candidatos.
«Y, ello es comprensible como consecuencia de la declaratoria condicionada de la exequibilidad de la norma, al extenderlo a los partidos, movimientos y grupos sin personería, pues, la ley ab initio no tuvo ese supuesto», se indica en el documento.
En ese mismo sentido, se expresa en el fallo, que al verificar el control sobre el número significativo de ciudadanos antes del día de los sufragios y con el tiempo suficiente para modificar la inscripción, aunque no es lo deseable, tal circunstancia temporal no es causal de anulación de la elección.
«Por ello, si el candidato con posterioridad a la inscripción condicionada a la verificación de firmas, debió modificarla, para atender los requerimientos de la autoridad electoral, dicha modificación se realizó por razones de fuerza mayor en los términos de la ley 95 de 1890», se precisa. https://www.tuuputchika.com/tribunal-contencioso-niega-demanda-contra-eleccion-del-alcalde-de-riohacha/