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Comisión escrutadora debe declarar elección de alcalde del municipio de Fonseca

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El Consejo Nacional Electoral se abstuvo de conocer el escrutinio de las elecciones atípicas a la Alcaldía de Fonseca, en el departamento de La Guajira, que se celebraron el día tres (03) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

En ese sentido ordenó a la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, que reasuma sus funciones y continúe el trámite correspondiente dentro de su competencia.

La decisión obedece a que no se evidencia la existencia de desacuerdo alguno entre los delegados del Consejo Nacional Electoral, en tanto no se expresa una contradicción de posturas, por el contrario en el mismo documento se precisa que “los delegados manifiestan de manera unánime” suspender la declaratoria de elección, y remitir el asunto a la Sala Plena de esta Corporación.

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En tal sentido, es importante advertir que los desacuerdos declarados por los delegados del Consejo Nacional Electoral, se deben circunscribir a las posturas divergentes que se adopten al momento de decidir las reclamaciones que se refiere el artículo 192 del Código Electoral, como lo afirmó la Sección Quinta del Consejo de Estado.

«Si bien el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para apreciar cuestiones de hecho y de derecho, y resolver los desacuerdos que se presentan entre sus delegados, esa atribución se circunscribe a las diferencias que se susciten al momento de decidir sobre la reclamaciones que, con base en el artículo 192 del Código Electoral, se presentan por primera vez en el escrutinio que éstos adelantan y/o sobre los recursos presentados contra los actos que resuelven sobre las reclamaciones radicadas en el escrutinio de mesa o en el municipal«,

Así las cosas, las medidas preventivas y/o cautelares decretadas por la correspondiente autoridad judicial, dentro de las acciones de tutela adelantadas en los radicados No. 65-031- 04-002-2026-00026-00 y No. 44-001-23-40-000-2026-00039-00, no se configuran como una causal de reclamación de las establecidas en el artículo 192 del Código Electoral.

Por ello para la Corporación no resultan de recibo los argumentos planteados por los delegados de la Comisión Escrutadora Departamental de La Guajira, como fundamento de un presunto desacuerdo en relación con las elecciones atípicas a la Alcaldía de Fonseca y, enconsecuencia, esta Colegiatura Electoral se abstendrá de conocer los escrutinios objeto de estudio.

Para la Sala las sentencias de tutela son de obligatorio e inmediato cumplimiento desde el momento de su notificación, pues constituyen decisiones judiciales encaminadas a garantizar de manera efectiva y urgente la protección de los derechos fundamentales, en tanto cualquier dilación prolonga la vulneración del derecho amparado y vacía de contenido la acción constitucional.

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