Los obstáculos de las administraciones territoriales para cumplir con la Sentencia T-302 de 2017.

Por: Veeduría para la Implementación de la sentencia T-302 de 2017

Uno de los obstáculos que tiene la Sentencia T-302 de 2017 para ser cumplida se encuentra en la gestión de recursos para superar el estado de cosas inconstitucional. Las Asignaciones Especiales del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas –AESGPRI, hacen parte de un torrente financiero que el Estado dispone para la gestión de inversión de los indígenas, a través de proyectos debidamente formulados e incluidos en los planes de vida   o en consistencia con los usos y costumbres de dichos pueblos.

En esta fuente de recursos, La Guajira es la que más recursos recibe. Entre 2010 y 2022 se transfirieron desde la nación cerca del 23% de la totalidad de los recursos asignados en el país, equivalentes a $ 67.532.3 millones en el 2022, lo que evidencia que la implementación de la Sentencia, no depende de manera específica de los montos disponibles, sino de la articulación, eficacia y eficiencia de las actuaciones de los entes involucrados. 

En la implementación de la Sentencia T-302 de 2017, la Corte Constitucional determinó que las comunidades indígenas de los municipios de Uribia, Manaure, Maicao y Riohacha son corresponsables en la implementación de la misma y por decisión de las autoridades tradicionales en los resguardos, deben también disponerse para cofinanciar el plan de acción o la política públicas y las acciones resultantes de la implementación de la Sentencia.

En lo que se ha visto y adportas de cumplir el cuarto año de la formalización de la sentencia, tener una nutrida y bien fundamentada normatividad, no ha servido para garantizar el bienestar de dichas comunidades en La Guajira. Independientemente del monto de los recursos, en los resguardos persisten las carencias, precariedades, los altos índices de NBI, pobreza extrema y analfabetismo.  Los niños entre cero y cinco años se siguen muriendo por desnutrición, precisamente lo que desea la Corte erradicar al declarar el estado de cosas inconstitucional.

Y ello se debe a que el proceso de gestión autónoma de los recursos por parte de las autoridades de las comunidades se ve obstaculizado por la injerencia de la administración territorial. Las autoridades wayuu ven limitado sus derechos a la participación con calidad, ya que no conocen de manera suficiente el monto de recursos a programar e incorporar en el presupuesto del resguardo.  Igualmente, no conocen los montos de los recursos de vigencias anteriores y sobre la incorporación de rendimientos financieros.

Es evidente que el proceso de programación de los recursos no funciona adecuadamente. Este debe comenzar en el mes de septiembre   y terminar en diciembre anterior al inicio de la vigencia, sin embargo, ello no se cumple.  Lo que se ve alterado por la incidencia de las administraciones territoriales, que lo desarrolla bajo la discrecionalidad, generalmente del Secretario de Asuntos Indígenas.

Debido a ello en los resguardos no se definen los procesos internos de participación e implementación de mecanismos que garanticen la participación de la mayoría de sus miembros en la toma de decisiones de asignación de los recursos de inversión. Los procesos que se llevan desde la administración territorial han venido generando conflictos internos. Independientemente de la necesidad que tienen las comunidades, los procesos son demorados y la mayoría de las veces no son resultados de la concertación sino del manejo discrecional de pequeños grupos de líderes de algunas comunidades pertenecientes al resguardo o de terceros ajenos a las comunidades resguardadas. Las actas no reflejan la implementación de mecanismos de participación, más allá de firmar o poner la huella en un documento avalando decisiones tomadas con antelación y por personas externas a la comunidad.  

Cuando se logra algún grado de concertación, las entidades territoriales no siempre se apoyan en las actas de acuerdos que contienen las decisiones tomadas por los resguardos para llevar a cabo el contrato de administración.  Los contratos especifican y discriminan montos no siempre incluidos en las actas. Otras veces, citan actas que no coinciden en montos y fechas claras como soporte del contrato. 

Los proyectos de inversión no obedecen a procesos de priorización y evaluación de las necesidades de la comunidad. Estos son de muy bajo impacto o enfocados en actividades familiares que tienen baja sostenibilidad y sin ningún tipo de diagnóstico para establecer la línea base de las necesidades a cubrir. De los proyectos de inversión que se anexan a los contratos presentados, algunos tienen nombres muy pertinentes, pero no cuentan con objetivos, productos y actividades bien definidos; al menos el 90% de los proyectos son enfocado a suministros.

Muchas veces la ejecución de los recursos es baja, a pesar de que las comunidades autorizan la ejecución de los recursos de inversión que les corresponden.  Las entidades territoriales no tienen celeridad en la ejecución, presentando una baja gestión de los recursos de unas comunidades con altos índices de necesidades insatisfechas.

En sus informes, el Departamento Administrativo de Planeación de La Guajira ha reiterado la inconsistencia entre los proyectos ejecutados y las realidades sociales y económicas que enfrentan los indígenas de La Guajira.  Señala que el propósito de la norma está basado en los principios de autonomía, enfoque diferencial, respeto a los usos y costumbres, lo cual queda sin contenido y no hace eco entre aquellos que fungen como dirigentes indígenas, especialmente, entre los wayuu y en la intromisión que realizan los funcionarios de las entidades territoriales, al momento de decidir sobre estos recursos.

Las entidades territoriales en su mayoría no realizan los registros administrativos de entrega de los bienes y servicios adquiridos con los recursos de asignación especial del sistema general de participaciones, incumpliendo el artículo 13 de la ley 1450 de 2011.  Generan actas como documentos soportes del contrato con enmendaduras, tachones, firmas de asistencia que no siempre corresponden a los eventos de concertación citados, en actas sin fechas.

En los informes anteriores al 2018, el Departamento Administrativo de Planeación – DAP de La Guajira, estima que el 45% de las actas de los resguardos que programaron recursos presentan inconsistencias en el documento. Solo 36% resguardos presentaron los proyectos de inversión anexos al contrato de administración.

Desafortunadamente, este informe lo ha dejado de hacer la Gobernación de La Guajira. En consistencia con los artículos 83 y 89 de la Ley 715 de 2001, la evaluación y   seguimiento de estos recursos   deben ser realizadas por las gobernaciones, en el Caso de La Guajira es el Departamento Administrativo de Planeación, la encargada de realizar los análisis de la programación, administración y ejecución de los recursos de Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos indígenas –AESGPRI.

En ellos también se deben revisar el comportamiento del resguardo, la participación activa de las autoridades tradicionales en las decisiones de priorización de los proyectos de inversión; la calidad de la representación legal, si esta reace o no en las autoridades tradicional, la pertinencia de inversión de los recursos públicos y si corresponde a la intervención de una necesidad sentida por las comunidades.

 

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